17/08/2020

Por un reconocimiento sindical de la lucha feminista

El Género en el Teletrabajo

Paula Andrea Lenguita analiza la promulgación de la ley 27555 de teletrabajo desde una perspectiva de género, haciendo foco en las tareas de cuidados que crecieron desproporcionadamente para las mujeres durante la pandemia.

Hace dos días se promulgó la ley 27555 para el régimen legal del contrato de teletrabajo. De tal manera, quedó establecido el principio rector de los derechos laborales para quienes realizan sus tareas remuneradas bajo esta modalidad de trabajo. Los derechos y garantías salariales de quienes realizan el trabajo de manera presencial en la empresa y de quienes lo hacen desde el hogar quedaron igualados. Sin embargo, la instancia regulatoria no introdujo el enfoque de género que esta materia laboral amerita. Abogamos por contar en la reglamentación de la ley, propiamente dicha, con la perspectiva de género. Para consolidar de tal modo la problemática de los cuidados y para erradicar la injusticia que las mujeres padecen a la hora de hacerse cargo del trabajo reproductivo no remunerado.

En pleno aislamiento por la pandemia, quedó en evidencia la necesidad de reglamentar una modalidad propagada exponencialmente: el teletrabajo. La legislación se creó para establecer un marco normativo frente a los abusos patronales impuestos sobre la disponibilidad de quienes emplean esta modalidad de trabajo. Resguardando, de tal modo, el clásico principio de la jornada de trabajo se delimitó la disponibilidad de tiempo que las trabajadoras y los trabajadores ofrecen a quienes las/los emplean. En ese sentido, hace más de una década dimos cuenta del problema del control y la intimidad de quién trabaja adoptando esta modalidad en la actividad productiva[1].

En la actualidad, la regulación sobre dicho problema quedó efectivamente rubricada en el artículo 15 de la ley, en los siguientes términos: “Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio” (Ley N. 27555).

Ahora bien, también el confinamiento dejó al descubierto la sobrecarga de trabajo hogareño que padecen mayoritariamente las mujeres. Desde el comienzo de la pandemia, se multiplicaron los testimonios sobre ese agotamiento, llegando, en los casos más extremos, a desplazar hacia la madrugada la realización del trabajo remunerado, porque los cuidados demandan gran parte de la jornada diurna de estas mujeres. Ante el confinamiento y la falta de instituciones educativas, las tareas de cuidados crecieron desproporcionadamente para las mujeres. Poniéndolas frente al alargamiento de su jornada de trabajo, remunerado o no remunerado. La sobrecarga de trabajo, mayormente va en detrimento de su propia salud o es un obstáculo para su desempeño profesional.

Por esa razón, además del mantenimiento del principio de igualación en los derechos de quienes realizan trabajo presencial o remoto, la legislación sobre teletrabajo atendió al particular problema de hacer convivir las tareas remuneradas y de cuidados en el hogar. En ese sentido, dicha ley puso foco en el cuidado como un derecho, y, por ende, quien lo lleva adelante debe tener su propio reconocimiento. Según el artículo N. 6 de dicha ley, la definición de ese reconocimiento quedó establecida en los siguientes términos: “Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592”

En dicho artículo quedó establecido que  las personas cuidadoras tendrán el derecho de horarios compatibles con dichas tareas e incluso podrán llegar a interrumpir la jornada de trabajo para llevarlas adelante, sin que el empleador pueda sancionar o discriminar a esta persona por dicho cumplimiento. En ese sentido, la ley viene a respaldar el reconocimiento del cuidado como un derecho y una actividad, con su correspondiente carga de trabajo, que al no ser paga debe restarsele a la jornada remunerada de trabajo. De tal modo, queda claro como no se establece una yustaposición entre el tiempo de cuidados y el tiempo de trabajo remunerado. Sino la posiblidad de interrumpir o restarle tiempo al trabajo remunerado para cumplir con las tareas de cuidado.

Si el cuidado es un derecho y una garantía a partir de esta regulación del teletrabajo, para quienes realizan el trabajo desde el hogar, puede estar dándosele lugar a medio siglo de lucha feminista sobre la reproducción social. El trabajo reproductivo no remunerado es un trabajo, y por lo tanto quienes lo llevan adelante de manera mayoritaria, las mujeres, deben ser respetadas en sus derechos. Un enfoque de género en este sentido es el que puede salvaguardar la situación de las mujeres en el hogar, e impedir que se vuelvan víctimas de una injusta distribución del tiempo de trabajo no remunerado, cuando son asalariadas, en quebranto de su salud, su esparcimiento y/o su desarrollo profesional.

Sin embargo, esta contemplación de una bandera histórica del feminismo desde los años setenta, no necesariamente supone introducir un enfoque de género en la reglamentación efectiva de esta modalidad de trabajo hogareño. Resta todavía, en el ámbito de la negociación de los Convenios Colectivos de Trabajo específicos, definir, con más detalle, los alcances efectivos de esta introducción del tiempo de trabajo no remunerado o de cuidados. Resta incluso saber cómo puede ser refrenado el abuso patronal cuando atenta con represalias o sanciones de toda índole, de ascenso profesional, salarial, disciplinares a quien efectivamente lleve adelante las tareas de cuidados mientras teletrabaja. Más dudas tenemos cuando sabemos que las materias referidas al género son generalmente rezagadas a la hora de la negociación de los Convenios Colectivos de Trabajo. Históricamente, los sindicatos pocas veces adoptaron esta bandera del feminismo, y así poco se ocuparon antes del problema de los cuidados en su profundidad y alcance. Los sindicatos tendieron, más bien, a adoptar una actitud cómplice, en cuanto al ocultamiento de este trabajo que las mujeres mayoritariamente realizan en el hogar. Siendo la honrosa excepción, las manifestaciones que las mujeres sindicalistas están produciendo de un modo creciente en nuestro país y en el mundo.

Sin animó de retroceder medio siglo en las premisas feministas sobre el trabajo reproductivo no remunerado, sabemos que la pandemia volvió a iluminar esa carga para las mujeres. La explotación sexista en el hogar volvió a activarse ante la falta de tercerización de los servicios de cuidados. Sin un desarrollo sustantivo de la coparticipación del cuidado entre los géneros en el hogar, la discusión sigue ausente en el debate público y político.

Para impedir la reactualización del constructo machista de “amas de casa”, es necesario extender el debate sobre la regulación del teletrabajo, más allá del ámbito legal, hacerlo oír con mayor clamor en la esfera de la opinión pública. Porque en esa dimensión está la materialización de siglos de opresión machista en el hogar.

En fin, es necesario introducir la discusión sobre el teletrabajo, que se expandió y continuará expandiéndose luego de la pandemia, desde una perspectiva de género. Porque, aunque sobre él se edificó una norma tendiente a proteger derechos laborales, la situación de las mujeres no es debidamente introducida en dicha consolidación. Fundamentalmente, los sindicatos deberán, de una vez y para siempre, hacerse eco de este problema, y tomar medidas protectorias para aquellas mujeres que deben conciliar el tiempo de trabajo remunerado y el no remunerado en su jornada diaria. Solo de este modo lograremos erradicar anquilosados subterfugios machistas sobre una realidad fundamental, pero desvalorizada, la de las mujeres que cuidan y trabajan en el hogar.

[1] Paula Andrea Lenguita: “Las relaciones de teletrabajo: entre la protección y la reforma”, Revista Argumentos, X, México, 2010: 245:263.

*Investigadora Independiente del CONICET, Coordinadora del Programa de Estudios Críticos sobre Movimiento Obrero y Miembro del Consejo Directivo del Centro de Estudios e Investigaciones Laborales. Docente de Postgrado de la Universidad de Buenos Aires y la Universidad Nacional de La Plata. Editora, compiladora y articulista en libros y revistas dedicados a los movimientos sociales y historia de las mujeres.

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